El Juzgado de lo Mercantil Número 3 de Gijón, mediante sentencia dictada el día 23 junio de 2014, declaró la nulidad de una cláusula suelo contenida en una escritura de subrogación de préstamo hipotecario, en la que un consumidor se subrogaba en el préstamo hipotecario concedido inicialmente a un promotor inmobiliario por el Banco Popular. Los razonamientos jurídicos que utiliza el Magistrado-Juez autor de la sentencia para declarar la nulidad de la cláusula suelo debatida, son los mismos que utilizó el Tribunal Supremo en su sentencia de 9 de mayo de 2013 y que posteriormente reiteró en otra de 8 de septiembre de 2014. Para conocer la argumentación jurídica en que apoya el tribunal su decisión, puedes leer en este mismo blog el artículo dedicado al deber de transparencia en los contratos de adhesión. Pero la resolución judicial que comentamos contiene una importante novedad, que comparte con otras sentencias dictadas por otros tribunales, respecto de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en relación con los efectos de la declaración de nulidad. Si el Tribunal Supremo dictaminó que la declaración de nulidad de la cláusula suelo no tendría efectos retroactivos, lo cual en la práctica implicaba que el consumidor no tenía derecho a recuperar los intereses pagados por aplicación de la cláusula suelo anulada, el Juzgado de lo Mercantil Número 3 de Gijon resuelve en sentido contrario, declarando la retroactividad de la nulidad y obligando en consecuencia a la entidad de crédito a la devolución de los intereses cobrados por aplicación de la cláusula nula.
La tesis del Tribunal Supremo sobre los efectos de la nulidad
Después de afirmar que la norma general en nuestro ordenamiento jurídico es que la declaración de nulidad de una cláusula o de un contrato debe tener efectos retroactivos, por aplicación del artículo 1303 del Código Civil, y que dicho principio rige también para la nulidad de las cláusulas abusivas, el Tribunal Supremo afirma que la eficacia retroactiva de la declaración de nulidad puede ser objeto de limitaciones en aras de la seguridad jurídica consagrada en el artículo 9.3 de nuestra Constitución. En apoyo de esta tesis cita diversos artículos de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, la Ley de Patentes y la Ley de Marcas, algunas sentencias del Tribunal Constitucional, y la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de marzo de 2013. Para enjuiciar la posible retroactividad de la declaración de nulidad de la cláusula suelo, el Tribunal Supremo tiene en cuenta diversos elementos de juicio, que son los que se enumeran a continuación:
- Las cláusulas suelo son lícitas.
- Su inclusión en un contrato responde a razones objetivas: el coste que para la entidad de crédito tienen los recursos ajenos (depósitos de sus clientes) que utiliza para conceder los préstamos, que suele ser bastante rígido; los gastos que genera la administración de los préstamos, que no dependen del precio del dinero; y el hecho de que su finalidad es garantizar un rendimiento mínimo a las entidades de crédito en la producción de este tipo de financiación.
- No son cláusulas inusuales o extravagantes y su utilización ha sido tolerada durante mucho tiempo por el mercado.
- La nulidad de estas cláusulas no se basa en la ilicitud intrínseca de las mismas, sino en su falta de transparencia entendida ésta no como oscuridad interna de la cláusula que la haga incomprensible o como incumplimiento de la normativa administrativa sobre préstamos hipotecarios, sino como insuficiencia de la información suministrada al consumidor.
- Las cláusulas suelo se calculaban de forma que las cuotas resultantes fueran similares a las cuotas iniciales del préstamo, que eran las que había tomado en consideración el consumidor a la hora de tomar su decisión.
- La retroactividad podría producir trastornos graves en la seguridad jurídica y el orden público económico, habida cuenta de que las entidades de crédito estarían obligadas a devolver ingentes cantidades de intereses indebidamente cobrados.
Por todo ello, el Tribunal Supremo concluye que la declaración de nulidad de la cláusula suelo no tendrá efectos retroactivos y, en consecuencia, no procederá la devolución por la entidad de crédito de los intereses cobrados con anterioridad a la publicación de la sentencia.
El criterio del Juzgado de lo Mercantil sobre la retroactividad de la nulidad
El Juzgado de lo Mercantil Número 3 de Gijón, que aplica en su integridad la doctrina del Tribunal Supremo para declarar nula por abusiva la cláusula suelo, se aparta del criterio del citado tribunal a la hora de determinar los efectos de la declaración de nulidad. Considera que la nulidad declarada debe tener efectos retroactivos y, como consecuencia de ello, procede la devolución por la entidad de crédito al consumidor de los intereses cobrados en aplicación de la cláusula suelo anulada. Los argumentos en que basa el Magistrado-Juez su decisión sobre la retroactividad de la declaración de nulidad, son los siguientes:
- La propia sentencia del Tribunal Supremo, que considera que la nulidad declarada produce efectos erga omnes, es decir, que tiene eficacia general y no limitada a quienes fueron parte en el procedimiento, pero únicamente respecto de aquellas entidades que oferten en sus contratos cláusulas idénticas a la declara nula.
- En el caso del Tribunal Supremo, a diferencia del supuesto planteado en el Juzgado, la demandante no ejercitó una acción de condena a las partes demandadas, sino una acción colectiva de cesación de la cláusula suelo cuyos efectos se proyectan exclusivamente hacia el futuro.
- El artículo 1303 del C.C. es aplicable a cualquier declaración de nulidad, sin que una sentencia judicial pueda derogar lo que dispone la Ley.
- El posible quebranto de la seguridad jurídica y del orden público económico del que habla el Tribunal Supremo no se produce en este caso, habida cuenta del escaso valor económico de la cantidad que debería ser devuelta por la entidad de crédito (3000 €).
Comentario final
La tesis del Tribunal Supremo negando retroactividad a la nulidad declarada, en clara contradicción con lo que dispone el artículo 1303 del Código Civil, puede causar sorpresa, siendo evidente que la razón ultima en la que se fundamenta es la preservación de lo que el tribunal llama el orden público económico, que no es otra cosa que el mantenimiento de la estabilidad de nuestro sistema financiero, el cual podría verse seriamente comprometido por la obligación de devolver una gran cantidad de dinero por intereses indebidamente cobrados. En definitiva, son razones político-económicas mas que estrictamente jurídicas las que tiene en consideración el alto tribunal para adoptar una decisión que beneficia al sistema pero perjudica a los consumidores. Pero una vez sentada esa doctrina por el Tribunal Supremo, y en tanto no exista un cambio de criterio, es difícilmente sostenible que pueda predicarse en una sentencia judicial la eficacia retroactiva de la declaración de nulidad de una cláusula suelo, por considerar que se trata de un supuesto diferente al enjuiciado por dicho tribunal. Si concurren las razones aludidas por el Tribunal Supremo para declararla nula, los efectos de la nulidad habrán de ser necesariamente los que afirma dicho tribunal.
Adenda
Con posterioridad a la publicación de este artículo, concretamente con fecha de 25 de marzo de 2015, el Tribunal Supremo ha dictado una sentencia en la que establece su criterio sobre la retroactividad de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo como consecuencia del ejercicio de acciones individuales y, por tanto, sobre la devolución de los intereses cobrados por la Entidad Bancaria en aplicación de la cláusula declarada nula. Considera el alto tribunal que si una cláusula suelo fuera declarada abusiva por un tribunal por adolecer de falta de transparencia y no por otra causa, la sentencia que declare la nulidad de la cláusula tendrá efecto retroactivo desde la fecha de publicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 sobre las cláusulas suelo. En consecuencia, el consumidor podrá solicitar la devolución de los intereses cobrados por la Entidad de Crédito a partir de esa fecha en aplicación de la cláusula declarada nula.
José Antonio Hebrero Hernández Notario de IrúnCategorías:Actualidad, Consumidores, Hipoteca
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