La Ley 3/1999, de 26 de noviembre, del Parlamento Vasco, modificó la Ley de Derecho Civil Foral del País Vasco de 1 de julio de 1992, introduciendo en el texto articulado de la ley modificada los artículos 147 a 188, en los que se recogía el llamado Fuero Civil de Gipuzkoa. Se trataba de una normativa que por primera vez regulaba de la sucesión mortis causa del caserío en el Territorio Histórico de Gipuzkoa. Esas disposiciones venían a compilar en un texto legal una serie de costumbres sobre la forma de ordenar la sucesión en el caserío que habían venido aplicándose tradicionalmente en Gipuzkoa.
La regulación del Fuero Civil de Gipuzkoa
La regulación contenida en los artículos 147 a 188 de la Ley de 1992 respecto a la transmisión por herencia o donación del caserío y sus pertenecidos, suponía una excepción al régimen establecido en el Código Civil, vigente hasta ese momento en todo el Territorio Histórico de Gipuzkoa, no sólo en cuanto al sistema de legítimas, sino también en cuanto a los instrumentos jurídicos válidos de que disponía el titular del caserío para ordenar la transmisión del mismo.
En cuanto a la legítima, la Ley de 1999 establecía que si el propietario del caserío disponía del mismo por herencia o por donación a favor de un descendiente o ascendiente que fuera legitimario, o de varios en proindiviso, el valor del caserío no se tendría en cuenta para el cálculo de la legítima. Esto no obstante, el legitimario que recibía el caserío imputaba su valor a lo que por legítima le correspondía sobre el resto de patrimonio del causante. Los demás descendientes o ascendientes legitimarios podían reclamar alimentos al que había recibido el caserío, si al fallecimiento del causante quedaban en situación legal de pedir alimentos. Por otra parte, la Ley reconocía al cónyuge viudo que no estuviera separado judicialmente o separado de hecho por mutuo acuerdo que constara fehacientemente, un derecho de habitación sobre la casa o parte de la misma integrante del caserío que constituyera la vivienda familiar, derecho que perdía en caso de contraer nuevo matrimonio o convivir maritalmente con otra persona.
Por lo que respecta a los instrumentos jurídicos de que disponía el titular del caserío para ordenar la sucesión del mismo, la Ley de 1999 se apartaba claramente del Código Civil al admitir una serie de figuras jurídicas prohibidas en el Derecho Común. Así, establecía que el titular del caserío podía nombrar sucesor en el mismo mediante pacto sucesorio o por medio de comisario designado al efecto, además de poder utilizar el testamento abierto regulado en el Código Civil, que podía revestir la forma de testamento mancomunado otorgado conjuntamente por ambos cónyuges.
La sucesión del caserío en la nueva Ley de Derecho Civil Vasco
La Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, en vigor desde el 3 de octubre de 2015 y que deroga la Ley de 1 de julio de 1992 y la Ley de 26 de noviembre de 1999, ha eliminado la práctica totalidad de las disposiciones contenidas en el Libro III de la Ley de 1992, referente al Fuero Civil de Gipuzkoa, y se limita a dar un concepto de caserío y a decir que la sucesión en el mismo se regirá por las normas de la Ley, acomodándose a las formas tradicionales en dicho territorio.
Esa eliminación responde al hecho de que la nueva Ley de Derecho Civil Vasco ha creado por primera vez en su historia un Derecho Civil Vasco de carácter general aplicable en todo el territorio de la Comunidad Autónoma a todos aquellos que ostenten la vecindad civil vasca. La normativa aprobada ha modificado sustancialmente la legítima aplicable en todos los territorios de la Comunidad Autónoma, reduciendo tanto su cuantía, que con la nueva Ley es un tercio de la herencia, como el círculo de parientes que tienen la condición de legitimarios, que con la normativa aprobada son únicamente los hijos y descendientes, además del cónyuge o pareja de hecho superviviente. A la vez, permite al causante la libre distribución de la legítima entre los legitimarios y el apartamiento de cualquiera de ellos.
Por otra parte, la nueva Ley ha extendido a todos los territorios de la Comunidad Autónoma y a todos quienes ostenten la vecindad civil vasca la posibilidad de utilizar una serie de instituciones jurídicas que bajo la anterior normativa únicamente estaban vigentes en determinados territorios para quienes ostentaran vecindad local en ellos, como el Infanzonado o Tierra Llana de Vizcaya y Gipuzkoa, y en este último supuesto sólo respecto de la sucesión en el caserío. Nos estamos refiriendo a la posibilidad de otorgar pactos sucesorios y poderes testatorios para nombrar comisario con facultad de designar sucesor, además de la posibilidad de otorgar testamento mancomunado o de hermandad.
En definitiva, que lo que antes era posible en Gipuzkoa como excepción al derecho general aplicable en dicho territorio, ahora se convierte en norma general que rige en todo el ámbito del País Vasco. Así, el titular del caserío que ostente la vecindad civil vasca podrá, por aplicación del Derecho Civil Vasco aplicable en la Comunidad, transmitir por herencia o donación la totalidad del caserío a uno cualquiera de sus hijos o descendientes, apartando a los demás. Y para ello, podrá otorgar testamento mancomunado o de hermandad, suscribir un pacto sucesorio con el favorecido o bien podrá nombrar un comisario con la facultad de designar sucesor en el caserío a cualquiera de sus hijos o descendientes.
José Antonio Hebrero Hernández Notario de Irún*** Este artículo ha sido actualizado conforme al contenido de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, en vigor desde el 3 de octubre de 2015. que deroga el anterior Fuero Civil de Gipuzkoa recogido en los artículos 147 a 188 de la Ley de Derecho Civil Foral del País Vasco de 1992.
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