La sucesión del caserío en el Fuero Civil de Gipuzkoa

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Los artículos 147 a 188 de la Ley de Derecho Civil del País Vasco de 1992, con arreglo a la redacción dada a los mismos por la Ley 3, de 26 de noviembre de 1999, contemplan la transmisión a título gratuito (herencia o donación) del caserío en el Territorio Histórico de Gipuzkoa.

¿A quién es aplicable esta regulación?

Las disposiciones contenidas en los artículos citados anteriormente son aplicables a todas aquellas personas que cumplan los siguientes requisitos:

  1. Tener o haber adquirido la vecindad civil guipuzcoana por cualquiera de los procedimientos establecidos en el artículo 14 del Código Civil.
  2. Ser titulares de un caserío situado en el Territorio Histórico de Guipúzcoa.

¿Qué se entiende por caserío?

A los efectos de la aplicación de los artículos citados, se entiende por caserío “el conjunto formado por la casa destinada a vivienda y cualesquiera otras edificaciones, dependencias, terrenos y ondazilegis anejos a aquélla, así como el mobiliario, semovientes y máquinas afectos a su explotación, si fuere objeto de ésta”.

¿A qué afecta la regulación sucesoria del caserío?

La regulación a título gratuito (herencia o donación) del caserío y sus pertenecidos supone una excepción al sistema de legítimas establecido en el Código Civil, y opera únicamente cuando el causante no ha dispuesto otra cosa distinta.

¿En qué consiste?

Si el propietario del caserío dispone del mismo por herencia o por donación a favor de un descendiente o ascendiente legitimario o de varios en proindiviso (es decir, en comunidad), el valor del caserío no se tendrá en cuenta para el cálculo de las legítimas. Esto no obstante, el legitimario que recibe el caserío imputará su valor a lo que por legítima le corresponda sobre el resto de patrimonio del causante.

Es decir, el descendiente o ascendiente legitimario que recibe por herencia o donación un caserío, adquirirá la propiedad del mismo aunque su valor exceda de lo que le corresponda por legítima, dado que el valor del caserío no se suma al resto del patrimonio del fallecido para calcular la porción en que consiste la legítima en cada caso. Sin embargo, si el valor del caserío recibido por herencia o donación no agota lo que a una persona le corresponde por legítima y tiene, por tanto, derecho a otros bienes de la herencia, se descontará de la porción de legítima que le corresponda el valor que tenga el caserío.

En todo caso, es requisito imprescindible que quien recibe el caserío por herencia o donación tenga el carácter de legitimario en el momento del fallecimiento del causante (titular del caserío que fallece), y si se trata de donatarios, que conserven el destino propio del caserío hasta el fallecimiento del donante.

¿Qué derechos tienen el resto de los legitimarios?

Los descendientes o ascendientes legitimarios podrán reclamar alimentos al que haya recibido el caserío por herencia o donación, si al fallecimiento del causante (titular del caserío que fallece) quedan en situación legal de pedir alimentos por haber dispuesto el causante del caserío a favor de otro de los legitimarios.

Por su parte, el viudo o la viuda que no estuviera separado judicialmente o separado de hecho por mutuo acuerdo que conste fehacientemente,  tendrá un derecho de habitación sobre la casa o parte de la misma integrante del caserío y que constituya la vivienda familiar (es decir, tendrá derecho a vivir en la casa que sea la vivienda familiar). Si se casa de nuevo o convive maritalmente con otra persona, perderá el derecho de habitación.

El causante pude privar del derecho a pedir alimentos y del derecho de habitación si el favorecido por los mismos ha incurrido en alguna de las causas de desheredación que establece la Ley.

¿Cómo se puede nombrar sucesor en el caserío?

La Ley de Derecho Civil del País Vasco permite al titular de un caserío ordenar la sucesión por causa de muerte (herencia) del mismo por los siguientes medios:

  1. Designación de sucesor por comisario.
  2. Testamento mancomunado.
  3. Pacto sucesorio.

Igualmente, pude nombrarse sucesor en el caserío otorgando testamento abierto notarial conforme a lo establecido en el Código Civil.

¿En qué consiste la designación por comisario?

El causante (titular del caserío que fallece) puede encomendar a su cónyuge (comisario) la designación de la persona que heredará el caserío y sus pertenecidos, pudiendo comprender también dicha designación el resto del patrimonio del causante.

El nombramiento de comisario sólo será válido cuando el causante señala el grupo de personas entre las cuales se deberá nombrar sucesor en el caserío, o bien cuando a falta de señalamiento de grupo de personas el causante tiene legitimarios, en cuyo caso la designación debe recaer en uno de dichos legitimarios.

El nombramiento de comisario debe hacerse en testamento notarial o en cualquier otra escritura pública.

¿Qué obligaciones tiene el comisario?

El comisario está obligado a:

  1. Formar un inventariode la herencia dentro de los seis meses siguientes al fallecimiento o declaración judicial de fallecimiento.
  2. Hacer la designaciónen el plazo señalado por el causante. A falta de plazo, en el de un año desde el fallecimiento o declaración de fallecimiento del causante, si  todos los posibles sucesores son mayores de edad o están emancipados o desde la mayoría de edad o emancipación del más joven de ellos.

El comisario puede nombrar al sucesor en escritura pública o bien en su propio testamento cuando dispongan en el mismo de los bienes sobre los que tenga el usufructo vitalicio.

¿En qué consiste la designación por testamento mancomunado?

Los cónyuges podrán designar a la persona que suceda en el caserío y sus pertenecidos testando conjuntamente en un mismo testamento, que deberá ser necesariamente un testamento abierto notarial. En ese testamento podrán disponer del resto de sus bienes además del caserío.

En vida de ambos cónyuges, el testamento mancomunado puede ser revocadoo modificado por los cónyuges conjuntamente mediante testamento o pacto sucesorio. De la misma forma se hará la revocación o modificación del testamento mancomunado por uno solo de ellos, pero en este caso sólo surtirá efecto desde que se notifique fehacientemente al otro cónyuge la revocación o modificación.

Fallecido uno cualquiera de los cónyuges, el sobreviviente no podrá revocar ni modificar las disposiciones que hubiera otorgado sobre su propia herencia que tuvieren su causa en las disposiciones del cónyuge fallecido, presumiéndose tal cosa respecto de cualquier disposición de carácter patrimonial.

¿En qué consiste la designación por pacto sucesorio?

El pacto sucesorio es un convenio entre el titular del caserío (instituyente) y otra persona (instituido) en cuya virtud el primero designa al segundo sucesor en el caserío en las condiciones que ambos acuerdan y recogen en el convenio.

El pacto sucesorio puede implicar la transmisión de presente del caserío, en cuyo caso el instituido adquiere la propiedad del caserío en el mismo momento en que se formula el pacto, pero también puede demorar la transmisión de la propiedad del caserío al momento del fallecimiento del instituyente. En el primer caso, todo acto de disposición del caserío requerirá el consentimiento del instituyente y del instituido. En el segundo caso, el instituyente podrá disponer del caserío por sí solo, pero sólo a título oneroso (venta, permuta…).

El pacto sucesorio debe recogerse en escritura pública ante Notario y deja sin efecto cualquier testamento anterior.

La modificación del pacto sucesorio requiere un nuevo pacto entre el instituyente y el instituido, o entre el primero y los descendientes del segundo.

Por otra parte, el instituyente podrá revocar el pacto sucesorio por las siguientes causas:

a) Las establecidas en el pacto.
b) Incumplimiento de las cargas y condiciones pactadas.
c) Incurrir el instituido en causa de desheredación o indignidad.
d) Cuando la conducta del instituido impida la convivencia familiar.
e) En caso de separación, divorcio o nulidad del matrimonio del instituido, si el pacto se hubiera otorgado en consideración a dicho matrimonio.

José Antonio Hebrero Hernández
Notario de Irún

La regulación de la transmisión a título gratuito del caserío en Gipuzkoa ha sido modificada por la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, que entrará en vigor el 3 de octubre de 2015 y que deroga la Ley de 1 de julio de 1992 y la Ley de 26 de noviembre de 1999. La nueva Ley suprime el contenido del Libro III de la Ley de 1992, referente al Fuero Civil de Gipuzkoa, y se limita a dar un concepto de caserío y a decir que la sucesión en el mismo se regirá por las normas de la Ley, acomodándose a las formas tradicionales en dicho territorio.



Categorías:Familia y Herencia, Gipuzkoa, Herencia

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