Un artículo sobre la figura del administrador en las sociedades de responsabilidad limitada, que es la persona encargada de la dirección y gestión de la sociedad. Hablaremos de quiénes pueden ser administradores, las distintas formas de organizar la administración de una sociedad o la posibilidad de retribuir sus servicios.
¿Qué sistemas de administración se pueden establecer?
La administración y representación de una sociedad se ejercen por el Organo de Administración de la misma, según la estructura que tenga dicho órgano de conformidad con establecido en los estatutos sociales.
La Ley de Sociedades de Capital de 2 de julio de 2010 permite que la administración y representación de dichas sociedades se confíe a cualquiera de los siguientes órganos:
- Un Administrador Unico, que ejercerá el poder de representación de la sociedad.
- Varios Administradores Solidarios, que podrán actuar indistintamente en nombre de la sociedad tanto para la realización de los actos de gestión como para la representación de la sociedad en juicio o fuera de él.
- Varios Administradores Mancomunados, que deberán actuar conjuntamente de común acuerdo, aunque para representar a la sociedad bastará la actuación de al menos dos de ellos de conformidad con lo que se haya establecido en los estatutos sociales.
- A un Consejo de Administración, que ejercerá colegiadamente la representación de la sociedad, salvo que los estatutos atribuyan a uno o varios consejeros en concreto el poder de representación de la sociedad bien individualmente o bien conjuntamente.
Por otra parte, si la sociedad es administrada por un Consejo de Administración, cabe la posibilidad de que nombre uno o varios Consejeros-Delegados o una Comisión Ejecutiva, en los cuales podrá delegar todas o parte de las facultades que corresponden al Consejo excepto las que por Ley son indelegables.
Finalmente, hay que tener en cuenta que en las sociedades limitadas, a diferencia de las sociedades anónimas, los estatutos de la sociedad pueden optar por establecer un sistema único de administración (que será uno de los indicados anteriormente), o bien establecer varios sistemas de administración como alternativos. En este caso, será la Junta General la que, sin necesidad de modificar los estatutos, decidirá cuál de los varios sistemas previstos en los estatutos será efectivo. Si en los estatutos se ha optado por un único sistema de administración, el cambio de un sistema a otro requerirá necesariamente modificar los estatutos sociales.
¿Quién nombra a los Administradores de la sociedad?
El nombramiento de los Administradores, ya sean Administradores Unicos, Solidarios, Mancomunados o consejeros miembros del Consejo de Administración, corresponde en exclusiva a la Junta General de socios.
Igualmente, la separación o cese de los Administradores corresponde acordarla a la Junta General, sin necesidad de que el tema esté incluido en el orden del día de la Junta. El acuerdo de separación se adoptará con las mayorías ordinarias, salvo que los estatutos establezcan una mayoría cualificada para estos casos, sin que puedan exigir una mayoría superior a las dos terceras partes de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social.
¿Quién puede ser nombrado Administrador?
En principio, puede ser nombrado Administrador cualquier persona, incluyendo las personas jurídicas, no siendo necesario que el nombrado sea socio de la sociedad. La Ley prohíbe, sin embargo, que ciertas personas puedan ser nombrados Administradores de una sociedad. Esas personas son las siguientes:
- Los menores de edad no emancipados y los incapacitados judicialmente.
- Las personas inhabilitadas conforme a la Ley Concursal.
- Los condenados por delitos contra la libertad, contra el patrimonio o el orden socioeconómico, contra la seguridad colectiva, contra la Administración de Justicia o por falsedad.
- Los que no puedan ejercer el comercio por razón de su cargo.
- Los funcionarios públicos cuando las funciones que realicen en la Administración Pública se relacionen con las actividades propias de la sociedad, los jueces y magistrados y las demás personas afectadas por una incompatibilidad legal.
¿Qué ocurre cuando cesa un Administrador?
La Ley permite que se nombren Administradores suplentes, salvo que los estatutos establezcan lo contrario, para el caso de que cesen uno o varios de los Administradores de la sociedad. Por tanto, si hubiera Administradores suplentes, serán estos los que ocupen el puesto correspondiente a los cesantes, y a falta de suplentes, la Junta General deberá proceder al nombramiento de un nuevo Administrador.
¿Qué duración tiene el cargo de Administrador?
En las sociedades de responsabilidad limitada, y a diferencia de lo que ocurre en las sociedades anónimas, los estatutos de la sociedad pueden establecer cualquier plazo de duración para el cargo de Administración, incluida la posibilidad de nombramiento por tiempo indefinido. A falta de previsión estatutaria, se entiende que son nombrados por tiempo indefinido.
Cuando se establece en los estatutos un plazo determinado, el cargo de Administrador se entenderá caducado cuando una vez vencido el plazo de duración establecido se haya celebrado Junta General o haya transcurrido el plazo para la celebración de la Junta General a la que corresponde la aprobación de cuentas del ejercicio anterior.
¿Tienen los Administradores derecho a percibir una retribución por su cargo?
El cargo de Administrador es gratuito, a menos que los estatutos establezcan expresamente que será retribuido. Si los estatutos establecen que el cargo será retribuido, deben establecer al mismo tiempo el sistema de retribución, que podrá consistir, entre otros, en una asignación fija, dietas de asistencia, participación en beneficios, retribución variable dependiente de indicadores, pago en acciones, indemnizaciones por cese o sistemas de previsión social. Esto no obstante, cabe cualquier otro sistema de retribución distinto de los enumerados anteriormente, y pueden establecerse varios sistemas de retribución simultáneos.
El importe máximo de la remuneración anual que corresponda al conjunto de administradores existentes, deberá ser aprobado por la Junta General de la sociedad, teniendo en cuenta que dicha remuneración deberá guardar relación razonable con la importancia de la empresa, su situación económica y la retribución estándar que exista en el mercado para empresas similares.
¿Qué son el Consejo de Administración, la Comisión Ejecutiva y los Consejeros-Delegados?
La Administración de la sociedad pueden encomendarse a un órgano colegiado que recibe el nombre de Consejo de Administración y que adoptará los acuerdos que sean de su competencia por mayoría de votos. Dicho órgano estará integrado por el número de personas que establezcan los estatutos sociales, pero siempre con un mínimo de tres miembros y un máximo de doce.
Por otra parte, el Consejo de Administración puede delegar el ejercicio de todas o algunas de sus funciones, salvo las legalmente indelegables, en una Comisión Ejecutiva integrada por varios administradores o en uno o varios Consejeros-Delegados. Tanto los miembros de la Comisión Ejecutiva como los Consejeros-Delegados que se nombren deberán ser miembros del Consejo de Administración y su nombramiento y la delegación de facultades deberán ser inscritos en el Registro Mercantil mediante la presentación de la correspondiente escritura pública.
En principio, todas las facultades que corresponden al Consejo de Administración pueden ser delegadas. Sin embargo, la Ley establece como indelegables una serie de facultades como la supervisión del funcionamiento de las comisiones constituidas, la determinación de las políticas de la empresa, la dispensa del deber de lealtad, la organización del Consejo, la formulación de las cuentas anuales y su presentación a la Junta, la formulación de informes exigidos por Ley al órgano de administración, el nombramiento y cese de los Consejeros-Delegados y de los directivos de dependan del Consejo, la retribución de los consejeros, la convocatoria de las juntas generales, la política relativa a las acciones o participaciones propias y las facultades que la Junta General hubiera delegado en el Consejo de Administración, salvo que hubiera sido autorizado expresamente por la Junta para subdelegarlas.
En el caso de nombrar varios Consejeros-Delegados puede establecerse que las facultades que se les atribuyen por delegación deban ser ejercitadas mancomunada o conjuntamente o bien de forma solidaria o indistinta por cualquiera de ellos. Igualmente, puede determinarse que algunas facultades deban ejercerse mancomunadamente y otras puedan ejercerse de forma solidaria o indistinta.
José Antonio Hebrero Hernández Notario de Irún(*) Actualizado conforme a la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo.
Categorías:Empresa, Sociedades mercantiles
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