Matrimonio o pareja de hecho, ¿Cuál es la diferencia?

Hace algunos días, un matrimonio de mediana edad, preocupado por la situación de uno de sus hijos que vivía en pareja sin estar legalmente casado, me preguntaba si hoy en día existe alguna diferencia a efectos legales entre estar casados y convivir como pareja de hecho. La pregunta me hizo reflexionar sobre la evolución experimentada por el tratamiento legislativo de las llamadas uniones libres o parejas de hecho, caracterizada por su progresiva equiparación al matrimonio civil en todos los órdenes. Este artículo nace de aquella pregunta y trata de dar respuesta a ella, atendiendo fundamentalmente a la regulación de las parejas de hecho en Euskadi.

1).- ¿Quién puede legislar sobre esta materia?

El Estado tiene competencia exclusiva, según el artículo 149.1.8 de la Constitución, para la regulación de la forma y los efectos del matrimonio, por lo que únicamente el legislador estatal puede regular el matrimonio.

Por su parte, las Comunidades Autónomas con derecho civil propio, como es el caso del País Vasco, tienen competencia para conservar, modificar y desarrollar ese derecho civil, y aquellas otras que carecen de legislación civil distinta de la estatal, ostentan competencias en materia de orientación familiar y de protección de la familia.

Sobre la base de unas u otras competencias autonómicas, la mayoría de las Comunidades Autónomas han aprobado leyes que regulan distintos aspectos de las parejas de hecho, generalmente encaminadas a eliminar discriminaciones por razón de la forma de convivencia elegida. En concreto, la Comunidad Autónoma Vasca ha regulado las parejas de hecho mediante la Ley 2/2003, de 7 de mayo, además de las disposiciones aplicables a las mismas contenidas en la Ley de Derecho Civil Vasco de 25 de junio de 2015 y en la Ley 7 de 30 de junio de 2015 que regula las relaciones familiares en los supuestos de separación o ruptura de los progenitores.

2).- ¿Qué formalidades hay que cumplir para estar casados o ser pareja de hecho?

Tanto el matrimonio como las parejas de hecho reguladas por la ley vasca son formas de convivencia ligadas por una relación afectivo-sexual que pueden estar integradas por personas del mismo o de distinto sexo. Sin embargo, existen importantes diferencias en cuanto a las formalidades legales necesarias para su constitución.

Para estar legalmente casados es necesario tramitar un expediente matrimonial, previo a la celebración del matrimonio, ante el Encargado del Registro Civil, a fin de acreditar la inexistencia de impedimentos legales para el mismo. Una vez resuelto de forma positiva el expediente matrimonial, tiene lugar el acto de celebración del matrimonio ante el Alcalde o concejal en quien éste delegue, el Juez de Paz, el Secretario Judicial o el Notario, debiendo inscribirse el matrimonio celebrado en el Registro Civil correspondiente.

Por el contrario, la constitución de una pareja de hecho en la Comunidad Autónoma Vasca requiere únicamente la voluntad de los interesados de constituir una pareja de hecho, cumpliendo los requisitos que señala la ley, y la inscripción de la pareja en el Registro de Parejas de Hecho de Euskadi.

Por lo que se refiere a otras autonomías, la Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de la Comunidad de Madrid y la ley aragonesa contienen la misma previsión que la ley vasca. Por su parte, la ley navarra (Ley Foral 6/2002, de 3 de julio) requiere, después de la declaración de inconstitucionalidad de buena parte de su articulado, la voluntad de constituir una pareja de hecho expresada en documento público o acreditada por cualquier otro medio de prueba. La ley andaluza (Ley 5/2002, de 16 de diciembre) exige igualmente una declaración de voluntad en tal sentido, expresada ante el encargado del Registro correspondiente, el Alcalde o el concejal o funcionario en quien delegue, o bien mediante el otorgamiento de una escritura pública. La ley valenciana (Ley 5/2012, de 15 de octubre) exige una declaración de voluntad formulada ante el encargado del Registro de Uniones de Hecho o bien recogida en un documento público inscrito en el referido registro.

3).- ¿El régimen económico es sólo para el matrimonio o también para la pareja de hecho?

El régimen económico matrimonial es el conjunto de normas que regulan los aspectos patrimoniales del matrimonio. Tradicionalmente se consideraba que los regímenes económicos matrimoniales eran propios y exclusivos del matrimonio, sin perjuicio de que las uniones de hecho pudieran regular libremente determinados aspectos patrimoniales de su relación, pero sin que pudieran acogerse en bloque a cualquiera de los regímenes que regula el Código Civil para los matrimonios.

Sin embargo, la Ley de Parejas de Hecho de Euskadi al establecer, de un lado, que los miembros de la pareja de hecho «podrán regular las relaciones personales y patrimoniales derivadas de su unión mediante documento público o privado» y determinar, de otro lado, que en defecto de pacto el régimen económico patrimonial será el de separación de bienes establecido en el Código Civil, parece permitir que una pareja de hecho pacte cualesquiera de los regímenes económicos existentes para el matrimonio. De hecho, esta es la práctica habitual del Registro de Parejas de Hecho de Euskadi que, mediante un formulario al efecto que suscriben los interesados, permite a la pareja de hecho acogerse al régimen de gananciales o al de comunicación foral de bienes, por ejemplo.

En cualquier caso, habrá que tener en cuenta, y esta es una diferencia entre el matrimonio y la pareja de hecho, que en defecto de pacto, para los matrimonios rige la sociedad de gananciales regulada en el Código Civil y para las parejas de hecho el régimen de separación de bienes que contempla el mismo código.

La forma de contribuir los cónyuges a las cargas comunes del matrimonio viene establecida en el Código Civil, mientras que para las parejas de hecho será necesario un pacto expreso de los convivientes o, en su defecto, la adhesión al clausulado estándar que prevé y regula la ley.

4).- ¿Y qué pasa con los hijos?

Las relaciones jurídicas entre padres e hijos, así como sus respectivos derechos y deberes, no resultan de la forma de convivencia elegida por los progenitores, sino del hecho mismo de la determinación de la filiación. Puede ser una filiación matrimonial, por tratarse de hijos nacidos dentro del matrimonio; no matrimonial, por ser hijos nacidos fuera del matrimonio dentro de una pareja de hecho o al margen de cualquier situación de convivencia estable; o adoptiva, por derivar de una adopción legal. En todos los casos, la posición legal de los padres respecto de los hijos será la misma.

5).- ¿Qué derechos tiene el sobreviviente sobre la herencia del fallecido?

La nueva Ley de Derecho Civil Vasco, siguiendo la estela marcada por la Ley Reguladora de las Parejas de Hecho de 7 de mayo de 2003, ha consagrado la igualdad entre el matrimonio y la pareja de hecho y la total equiparación de ambas figuras a efectos sucesorios, siempre que se trate de parejas de hecho inscritas en el Registro de Parejas de Hecho existente en la Comunidad Autónoma. De ello deriva que el superviviente de una pareja de hecho, en caso de fallecimiento del otro conviviente, tendrá los mismos derechos en la herencia del difunto que tiene reconocidos el cónyuge viudo.

Consecuencia de ello, es que los miembros de una pareja de hecho registrada pueden otorgar testamento mancomunado, al igual que los casados. El derecho a la legítima, consistente en el usufructo de la mitad de la herencia si hay descendientes, y de dos terceras partes de la herencia si no hay descendientes, corresponde tanto al cónyuge viudo como al superviviente de la pareja de hecho, al igual que el derecho de habitación que reconoce la ley sobre la vivienda habitual del matrimonio o de la pareja. Por otra parte, se puede disponer en el testamento un legado de usufructo universal que no grava la legítima de los descendientes, no sólo a favor del cónyuge viudo sino también del sobreviviente de la pareja de hecho.

De la misma manera, si una persona fallece sin testamento, tienen la consideración de herederos intestados del mismo, en defecto de descendientes, tanto el cónyuge viudo como el superviviente de la pareja de hecho.

Otras leyes autonómicas contienen regulaciones parecidas. Es el caso de la ley valenciana, que dispone que el sobreviviente de la pareja de hecho ocupará la misma posición en la sucesión hereditaria del difunto que corresponde al cónyuge viudo. Al propio tiempo, tendrá derecho a adjudicarse el ajuar doméstico y a usar la vivienda durante el año siguiente al fallecimiento. El Código Civil de Cataluña y la ley aragonesa de parejas estables no casadas recogen una regulación similar en cuanto al ajuar doméstico y el uso de la vivienda. Además, la ley aragonesa reconoce a los miembros de la pareja la posibilidad de otorgar testamento mancomunado, pactos sucesorios y ordenar la sucesión mediante fiducia.

Por otra parte, tanto el cónyuge viudo como el sobreviviente de la pareja de hecho tienen derecho a subrogarse en el contrato de arrendamiento de vivienda que estuviera vigente en el momento del fallecimiento del arrendatario, siempre que en el caso de las parejas de hecho la convivencia haya durado al menos los dos años anteriores al fallecimiento del arrendatario o hayan tenido un hijo en común, en cuyo caso no es necesario ningún plazo concreto de convivencia.

6).- ¿Hay diferencia a la hora de pagar impuestos?

Las Diputaciones Forales de los tres Territorios Históricos de la Comunidad Autónoma Vasca tienen plena autonomía, tanto legislativa como de gestión, en materia de impuestos por aplicación del Concierto Económico con el Estado. En ejercicio de esas competencias en materia fiscal, a partir de la entrada en vigor de la Ley de Parejas de Hecho de 2003, se otorga el mismo tratamiento impositivo a las parejas de hecho constituidas conforme a dicha ley que a los matrimonios.

Esa equiparación legal implica que las parejas de hecho pueden hacer declaración conjunta en el IRPF al igual que los matrimonios, y les serán de aplicación las mismas normas de liquidación, tarifas y bonificaciones que a los casados en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones. En el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, las parejas de hecho registradas gozarán de la misma exención que los matrimonios en las aportaciones de bienes que realicen a la pareja y en las adjudicaciones a favor de los miembros de la pareja en el supuesto de disolución de la misma.

7).- ¿Qué ocurre cuando el matrimonio o la pareja se rompen?

Al estado matrimonial se accede por medio de un procedimiento formal en el que interviene un funcionario público (Juez, Alcalde, Secretario Judicial o Notario). De la misma manera, la ruptura de la convivencia matrimonial (separación) o del propio vínculo matrimonial (divorcio) requiere un nuevo procedimiento substanciado ante un funcionario público (Juez, Secretario Judicial o Notario, según los supuestos).

La ruptura de la pareja de hecho, aparte del supuesto de fallecimiento de cualquiera de sus miembros, requiere únicamente la voluntad de los integrantes de la pareja, ya sea la voluntad concorde de ambos o la voluntad unilateral de uno solo de ellos. No es necesario ninguna formalidad especial ni seguir ningún procedimiento determinado, más allá de instar la cancelación de la inscripción de la pareja en el Registro de Parejas de Hecho.

En cuanto a los efectos de la ruptura, si hablamos de separación o divorcio del matrimonio, el Código Civil prevé en su artículo 97 que el cónyuge a quien la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación económica por ello.

Por el contrario, si hablamos de parejas de hecho, los efectos de la ruptura, incluida la posibilidad de abonar compensaciones económicas por su disolución, serán los que sus miembros hayan pactado en documento público o privado al constituir la unión. En defecto de tales pactos, los miembros de la pareja pueden adherirse a unas cláusulas estándar que prevén algunos efectos para el caso de ruptura. Pero bien entendido que en ambos casos, pacto o adhesión a clausulado, será necesario una declaración de voluntad de los miembros de la pareja en el momento de su constitución, sin que se produzcan efectos directamente por ley como en el caso de la ruptura del matrimonio.

Esas cláusulas estándar mencionadas anteriormente, pueden atribuir a uno de los miembros el derecho a una pensión si la unión hubiera supuesto una disminución de su capacidad de obtener ingresos o si el cuidado de los hijos comunes le impidiese o dificultase desarrollar una actividad profesional; pueden igualmente reconocer el derecho a una compensación económica al miembro de la pareja que haya trabajado para el hogar común o para el otro miembro, resultando de ello una situación de desigualdad patrimonial; así como atribuir la propiedad del ajuar doméstico y el uso de la vivienda durante el año siguiente a la defunción, en caso de fallecimiento del otro.

Finalmente, hay que mencionar la Ley 7/2015, de 30 de junio, que regula en el País Vasco las relaciones familiares en los casos de separación o ruptura de la convivencia de los progenitores. Esta ley establece una regulación unitaria aplicable tanto a los supuestos de separación o divorcio matrimonial como al de ruptura de una pareja de hecho registrada, con lo cual da un paso más en la equiparación a efectos legales de ambas formas de convivencia.

8).- ¿Tiene el sobreviviente derecho a una pensión de viudedad?

Cuando fallece una persona casada, el cónyuge viudo tiene derecho a una pensión de viudedad en la forma y con los requisitos que establece la Ley General de la Seguridad Social.

De la misma manera, el sobreviviente de una pareja de hecho tiene también derecho a solicitar una pensión de viudedad siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

  •  Que los miembros de la pareja tuvieran una relación de afectividad análoga a la conyugal y no estuviesen impedidos para contraer matrimonio entre sí, ni estuvieran unidos por vínculo matrimonial con otra persona.
  • Que el sobreviviente acredite mediante certificado de empadronamiento una convivencia notoria y estable con el fallecido inmediatamente anterior al fallecimiento, y con una duración no interrumpida que no sea inferior a 5 años.
  • Que se acredite la existencia de la pareja de hecho mediante certificación expedida por cualquiera de los Registros de parejas de hecho establecidos al efecto en las diferentes Comunidades Autónomas o en los Ayuntamientos, o bien mediante documento público en el que se haya constituido la pareja de hecho. Tanto la inscripción en dichos registros como el documento público de constitución, deben tener una antigüedad mínima de 2 años respecto de la fecha del fallecimiento del causante.

9).- Pero entonces ¿cuál es la diferencia?

Lo que define a las instituciones no es el nombre que se les dé sino los efectos jurídicos que producen. Si dos instituciones aparentemente diferentes, como el matrimonio y la pareja de hecho, producen los mismos efectos legales, en realidad estaremos hablando de dos formulaciones diferentes de una misma realidad.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma Vasca, se ha producido una plena equiparación entre los efectos jurídicos que derivan de las parejas de hecho y del matrimonio. Eso hace que en realidad podamos hablar, en cierto modo, de dos formas distintas de matrimonio. Un matrimonio formal, que es el regulado en el Código Civil, y una especie de matrimonio consensual y aformal, que no requiere de ningún procedimiento especial para su constitución ni para su disolución, bastando para ello la mera voluntad de los miembros de la pareja que cumple los requisitos que señala la ley y la inscribe en un registro administrativo.

Esa equiparación de los efectos legales que producen ambas figuras plantea el problema de su posible inconstitucionalidad, conforme a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su sentencia de 23 de abril de 2013 sobre la Ley de Parejas de Hecho de Navarra. Si bien el Tribunal Constitucional reconoce la competencia de las Comunidades Autónomas para regular las uniones de hecho, niega al propio tiempo que se pueda establecer una equiparación de forma imperativa, por disposición legal, entre pareja de hecho y matrimonio en temas fiscales y sucesorios, sustrayendo esa materia a la libre decisión de la pareja de hecho. Según el tribunal, el régimen jurídico que se aplique a las parejas de hecho debe ser dispositivo, vigente sólo mediante pacto expreso entre los convivientes y no por imperativo legal. En cualquier caso, en tanto no recaiga una sentencia declarando inconstitucional la normativa vasca, es derecho vigente y por ello aplicable en la práctica.

                                                         

José Antonio Hebrero Hernández
Notario de Irún
           

 

 



Categorías:Familia, Familia y Herencia

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