Limitación de los intereses de demora abusivos

Un tema recurrente en el ámbito de la protección de los consumidores, es el de cuándo se pueden considerar abusivos los intereses de demora establecidos en los contratos de préstamo personal o hipotecario suscritos por un consumidor con una Entidad de Crédito. El Tribunal Supremo ha venido a dar respuesta a la cuestión, por lo que respecta a los préstamos personales, en una reciente sentencia de 22 de abril de 2015. El supuesto de hecho analizado en la sentencia, era un contrato de préstamo personal celebrado entre el Banco Santander y un consumidor, en el que se estipulaba un interés de demora diez puntos superior al interés remuneratorio pactado.

Un supuesto de contrato de adhesión

Parte el Tribunal Supremo de considerar que la cláusula en la que se establece el interés de demora aplicable al préstamo, responde a la caracterización legal de condiciones generales de la contratación o de contratos de adhesión no negociados individualmente con el consumidor.

La contratación bajo condiciones generales de la contratación, continúa el alto tribunal, constituye un auténtico modo de contratar, distinto del contrato regulado en el Código Civil, cuya eficacia requiere no sólo la prestación del consentimiento por el consumidor, sino también el cumplimiento por el empresario de unos especiales deberes de configuración del contrato, que impliquen el respeto del justo equilibrio entre los derechos y las obligaciones que se derivan del contrato para las partes contratantes.

Por otro lado, el Tribunal Supremo entiende que el cumplimiento de los fines perseguidos por la Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas, ha creado un principio de interés general del Derecho de la Unión Europea, que es la supresión de las cláusulas abusivas en el tráfico jurídico-económico, a fin de conseguir un mercado libre de situaciones de desequilibrio contractual que perjudiquen a los consumidores. Además, la supresión de tales cláusulas abusivas deber ser apreciada de oficio por el Juez que conozca del caso.

Consecuencia de ello es que el artículo 82.1 del T.R. de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, considere abusivas aquellas cláusulas contractuales no negociadas individualmente que causen, en perjuicio del consumidor y en contra de la buena fe, un desequilibrio importante de los derechos y las obligaciones de las partes que se deriven de un contrato, y que el artículo 83 del mismo texto legal disponga que tales cláusulas abusivas son nulas y se tendrán por no puestas.

El interés de demora es susceptible de control de abusividad

La sentencia referida entiende que la cláusula contractual que establece el interés de demora aplicable a un préstamo personal, es susceptible de control de abusividad de su contenido por parte del Juez nacional, no sólo en cuanto a los deberes de transparencia que debe cumplir la Entidad de Crédito al establecerla, sino también en cuanto a si dicha cláusula causa, en perjuicio del consumidor y en contra de la buena fe contractual, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones derivados del contrato.

Ello es así porque tal cláusula no está incluida dentro de las excepciones que contempla el artículo 4.2 de la Directiva 1993/13/CEE, que considera que no cabe control de transparencia sobre las cláusulas que definan el objeto principal del contrato o la adecuación entre precio y los bienes o servicios que constituyen la contrapartida. A juicio del tribunal, el interés de demora no define el objeto principal del contrato ni la adecuación entre el precio y la prestación, sino que se trata de un elemento accesorio del contrato como es la indemnización que debe abonar el prestatario en caso de retraso en el pago de las cuotas del préstamo.

No es admisible la desproporción de la indemnización

El interés de demora tiene un carácter punitivo e indemnizatorio, ya que con el mismo se pretende, por un lado, disuadir al prestatario de cualquier incumplimiento en su obligación de pago y, por otro lado, resarcir a la Entidad de Crédito de los perjuicios causados por cualquier impago del préstamo. Sobre la base de estas consideraciones, entiende el Tribunal Supremo que es admisible el establecimiento de tales cláusulas en contratos de adhesión no negociados individualmente con el consumidor. Pero igualmente sostiene que no es admisible que la indemnización pactada en el contrato sea desproporcionadamente alta, dado que una indemnización desproporcionada tiene la consideración legal de abusiva (artículo 85.6 del T.R.L.G.D.C.U.) en la legislación del protección de los consumidores.

Determinar cuándo el interés de demora es abusivo

Una vez afirmado que un interés de demora desproporcionadamente alto es legalmente abusivo, hay que determinar cuando concurre esa desproporción en la fijación del interés de demora. El Tribunal Supremo considera que no basta a estos efectos con establecer unos principios generales que permitan ponderar la posible desproporción del interés de demora, sino que es necesario fijar una regla precisa que evite la inseguridad jurídica que se derivaría de la existencia de criterios dispares entre los distintos órganos judiciales en esta materia.

Para determinar esa regla precisa, el Tribunal Supremo acude a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que considera, en primer lugar, que para determinar si una cláusula es abusiva deben tenerse en cuenta las normas aplicables del Derecho nacional; y, en segundo lugar, que el Juez nacional debe comprobar si el empresario o profesional podría considerar que tratando de manera leal y equitativa al consumidor, éste habría aceptado una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual.

En cuanto a las normas del Derecho nacional aplicables, el Tribunal Supremo analiza varios textos legales, como el artículo 1108 del Código Civil, la Ley 16/2011 de Contratos de Crédito al Consumo, el artículo 114 de la Ley Hipotecaria, el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 7 de la Ley 3/2004, en los que se establecen distintos tipos de interés de demora aplicables en ámbitos específicos de la contratación. Considera el tribunal que el interés de demora fijado en préstamos personales, cuando se trata de cláusulas no negociadas individualmente con el consumidor, debe consistir en un porcentaje adicional que no debe ser muy elevado por cuanto que la ausencia de garantías reales en tales préstamos, determina ya la existencia de intereses remuneratorios generalmente altos.

Por otra parte, considera el tribunal que el empresario no puede estimar que tratando al consumidor de manera leal y equitativa, éste aceptaría un interés de demora en un préstamo personal que supusiera un incremento considerable respecto del interés remuneratorio.

Finalmente, sobre la base de las argumentaciones anteriores, el Tribunal Supremo fija como doctrina jurisprudencial que el incremento de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado, previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la fijación del interés de demora procesal, es el criterio legal más idóneo para determinar el interés de demora aplicable a los préstamos personales con consumidores, resultando abusivo cualquier porcentaje superior.

Consecuencia de la nulidad de la cláusula

Para determinar las consecuencias de la declaración de nulidad de una cláusula abusiva, el Tribunal Supremo español acude a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. La doctrina de dicho tribunal (STJUE 14 de junio de 2012), es que el artículo 6.1 de la Directiva 1993/13/CEE debe interpretarse en el sentido de que los jueces nacionales están obligados a dejar sin aplicación la cláusula contractual declarada abusiva, a fin de que ésta no produzca ningún efecto respecto del consumidor. Esto no obstante, el contrato continuará subsistente, si tal cosa es jurídicamente posible sin la presencia de la cláusula declarada abusiva. Los jueces nacionales no están autorizados para integrar el contrato, modificando o moderando el contenido de la cláusula declarada abusiva, queriendo evitar con ello el uso consciente y deliberado por los profesionales de cláusulas abusivas, a sabiendas de que en caso de contienda judicial sobre el tema, el Juez podría modificar la cláusula para ajustarla a la legalidad.

Por otra parte, el referido tribunal ha negado la posibilidad de aplicar con carácter general en tales casos, como norma supletoria, una disposición del Derecho nacional (por ejemplo, el artículo 1.108 del Código Civil) que establezca la indemnización que haya de abonarse por daños y perjuicios en el caso de mora o retraso en el cumplimiento de las obligaciones. Solamente cabrá tal aplicación cuando sea necesario para que subsista el contrato en beneficio de consumidor, quien, de otro modo, resultaría perjudicado y penalizado por la desaparición del contrato.

Por todo lo anterior, el Tribunal Supremo entiende que la consecuencia de la declaración de abusividad de la cláusula contractual que fija el interés de demora, es la supresión del tal cláusula del contrato, sin que el Juez nacional pueda aplicar una norma supletoria que prevea el Derecho nacional para tales supuestos, ni tampoco integrar el contrato modificando y moderando el tipo de demora estipulado. Tampoco procederá el cese del devengo de cualquier interés en caso de retraso o incumplimiento. Así, se eliminará el incremento porcentual respecto del interés remuneratorio que supone el interés de demora, pero las cantidades adeudadas seguirán pagando el interés remuneratorio pactado hasta que se produzca el total reintegro de la suma prestada.

José Antonio Hebrero Hernández
Notario de Irún

Adenda. Con posterioridad a la publicación de este artículo, el Tribunal Supremo ha dictado una nueva sentencia de fecha 8 de septiembre de 2015, en la que reitera la doctrina que sobre intereses de demora abusivos sentó en la sentencia comentada en este artículo.

 


Categorías:Actualidad, Consumidores

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