La herencia y sus trámites (II). La aceptación de la herencia

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Cuando alguien fallece con testamento o sin él, las personas llamadas a su herencia en su condición de herederos testamentarios o intestados, o en su condición de legatarios nombrados en el testamento en su caso, pueden aceptar o renunciar la herencia a la que están llamados o el legado dispuesto a su favor. Este artículo trata sobre cómo se formalizan esos actos y de los efectos jurídicos que producen.

¿Qué diferencia hay entre un heredero y un legatario?

El heredero es aquella persona designada por el testador en el testamento, o el señalado por la Ley en defecto de testamento en función de su parentesco con el fallecido, para recibir la totalidad de los bienes de la herencia o una parte alícuota de la misma (es decir, una cuota o parte de la totalidad de la herencia).

Hay que tener en cuenta que el heredero no sólo recibe los bienes de la herencia, sino que también responde con sus propios bienes de las deudas de la misma, salvo que la haya aceptado la herencia a beneficio de inventario.

El legatario es aquella persona designada por el testador en su testamento para que reciba uno o varios bienes concretos de la herencia. A diferencia del heredero, el legatario no responde de las deudas de la herencia.

Una misma persona puede ser designada por el testador como legatario de bienes concretos y determinados y, al mismo tiempo, como heredero de una cuota o parte del resto de los bienes de la herencia. En este caso, esa persona no tiene por qué aceptar necesariamente la herencia y el legado a su favor, sino que puede aceptar la herencia y renunciar el legado o viceversa.

¿Cómo se acepta o se renuncia la herencia?

La aceptación y la renuncia de la herencia son una manifestación de voluntad que realiza la persona llamada a heredar en el sentido de querer ser o no querer ser heredero. La aceptación o la renuncia a la herencia pueden hacerse solamente a partir del fallecimiento de la persona de cuya herencia se trate, una vez que quien va a aceptar o renunciar tiene certeza de haber sido llamado a la herencia y de su derecho a heredar.

Si se toma en consideración los efectos que produce, la aceptación de la herencia puede ser de dos tipos: a) aceptación pura y simple; b) aceptación a beneficio de inventario.

La aceptación pura y simple implica que el heredero no sólo recibirá los bienes integrantes de la herencia, sino que también responderá personalmente, con sus propios bienes, de las deudas de la misma. Si el heredero acepta la herencia a beneficio de inventario sólo responderá de las deudas de la herencia hasta el límite del valor de los bienes hereditarios. Es decir, el heredero no responderá con su propio patrimonio de las deudas de la herencia cuando éstas son superiores al valor de los bienes de la misma.

Por lo que se refiere a la forma de aceptar la herencia, ésta puede revestir igualmente dos modalidades: a) aceptación tácita; b) aceptación expresa.

La aceptación tácita es aquella que se hace mediante actos concluyentes que implican necesariamente la voluntad de aceptar la herencia o que no habría derecho a ejecutar si no se tuviera la condición de heredero, teniendo en cuenta que los actos de mera conservación o administración de los bienes hereditarios no implica necesariamente la voluntad de aceptarla. Una cuestión que se ha planteado con cierta frecuencia en relación con la aceptación tácita de la herencia, es la de si por el hecho de que uno de los llamados a la herencia pague el impuesto de sucesiones se entiende que acepta tácitamente la herencia. A este respecto, la jurisprudencia mayoritaria en la actualidad se decanta por la respuesta negativa, por considerar que el pago de impuestos es una obligación impuesta por la ley, mientras que la aceptación implica una voluntad real de querer ser heredero acreditada a través de actos concluyentes y voluntarios del llamado a la herencia.

La aceptación expresa es aquella que se realiza mediante una declaración de voluntad en tal sentido recogida en un documento privado o en escritura pública ante Notario. La aceptación de la herencia puede hacerse al mismo tiempo y en el mismo documento en el que se formaliza la partición de la herencia o en documento separado y con carácter previo a la partición.

La renuncia a la herencia debe ser expresa y desde la entrada en vigor de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria de 2 de julio de 2015, ha de hacerse necesariamente en escritura pública ante Notario.

La aceptación o la renuncia a la herencia han de referirse a la totalidad de la misma. No se puede aceptar una parte de la herencia y renunciar al resto, o aceptar determinados bienes de la herencia y renunciar a los demás bienes. Por el contrario, en el caso de que concurran en la misma persona los conceptos de heredero y legatario, sí es posible aceptar la herencia y repudiar el legado o viceversa. Por otra parte, tanto la aceptación de la herencia como su renuncia son actos irrevocables, que una vez formalizados no pueden deshacerse.

¿Cómo se acepta una herencia a beneficio de inventario?

El Código Civil protege al heredero frente a herencias demasiado onerosas en las que el importe de las deudas pueda ser superior al valor de los bienes hereditarios, permitiéndole utilizar el llamado beneficio de inventario.

La declaración de que se desea hacer uso del beneficio de inventario deberá hacerse necesariamente ante Notario competente para ello, que será cualquiera de los siguientes: a) el del lugar del último domicilio o residencia habitual del fallecido; b) el del lugar en el que estuviere ubicado la mayor parte del patrimonio del difunto; c) el del lugar en el que hubiera fallecido; d) cualquier otro Notario ejerciente en los distritos colindantes con los anteriores. En defecto de todos ellos, será competente el Notario del domicilio del requirente. El interesado en la herencia podrá elegir libremente cualquiera de los Notarios expresados para efectuar la declaración.

El plazo para utilizar el beneficio de inventario será de 30 días contados desde el momento en que el heredero tenga conocimiento de su condición de tal, en el caso de que el heredero tuviera en su poder todos o parte de los bienes de la herencia o hubiese practicado gestiones como heredero. En caso contrario, el plazo se contará desde el día siguiente a aquél en que expire el plazo que se le haya dado para aceptar o repudiar la herencia si hubiere sido requerido notarialmente para ello o desde el día en que hubiese aceptado la herencia o la hubiese gestionado como heredero.

La persona que desee hacer uso del beneficio de inventario deberá comunicarlo al Notario competente dentro del expresado plazo, presentado el título sucesorio (testamento o declaración de herederos abintestato), además del certificado de defunción y del Registro General de Actos de Ultima Voluntad. Si el interesado no presenta estos dos últimos documentos, podrá el mismo Notario obtenerlos por sí mismo.

Una vez aceptado el requerimiento, el Notario citará a los acreedores y a los legatarios para que acudan a presenciar el inventario si lo desean. Si se ignorase su identidad o domicilio, el Notario publicará anuncios en el tablón de anuncios del Ayuntamiento correspondiente al último domicilio del fallecido, o al de su lugar de fallecimiento, o a aquél donde radiquen la mayor parte de sus bienes, donde deberán estar expuestos un mes.

El inventario comenzará a los 30 días de la citación de los acreedores y legatarios y finalizará a los 60 días desde el momento que se comenzó, pudiendo prorrogarse hasta un año si concurre justa causa para ello. El inventario comprenderá un activo con todos los bienes del fallecido y un pasivo con la totalidad de sus deudas.

¿Qué es el derecho a deliberar?

Además de la posibilidad de aceptar la herencia a beneficio de inventario, el Código Civil reconoce a los llamados a la herencia la posibilidad de reservarse el derecho a deliberar. Quienes hacen uso de este derecho, no se pronuncian inicialmente sobre si aceptan o no la herencia, sino que demoran su decisión al momento en el que se concluya el inventario que se realice al efecto.

Para utilizar este derecho, el interesado deberá comunicarlo al Notario competente en los mismos plazos expresados anteriormente para hacer uso del beneficio de inventario. Posteriormente, deberá manifestar en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de la finalización del inventario, si acepta o renuncia la herencia, y en el caso de aceptarla, si lo hace pura y simplemente o a beneficio de inventario. Si una vez transcurrido ese plazo no ha hecho ninguna manifestación, se entenderá que acepta pura y simplemente.

¿Se puede obligar a alguien a que acepte la herencia?

La aceptación y la renuncia a la herencia son actos enteramente libres y voluntarios por parte de quienes están llamados a ella, por lo que nadie puede ser obligado a ser heredero o a no serlo. Esto no obstante, lo que sí es posible es obligar a quien está llamado a una herencia a que manifieste su voluntad sobre si la acepta o la renuncia.

A ello se refiere el artículo 1005 C.C. al permitir que cualquier persona que justifique un interés legítimo en que el heredero acepte o repudie la herencia, acuda a un Notario para que éste comunique al llamado a la herencia que tiene un plazo de 30 días para manifestar si la acepta o la renuncia, con advertencia expresa por parte del Notario de que si no manifiesta su voluntad en ese plazo, la herencia se entenderá aceptada a beneficio de inventario.

¿Qué efectos tiene la aceptación de la herencia?

Por la aceptación el llamado a la herencia se convierte en heredero y se coloca en la misma posición jurídica que tenía el fallecido respecto de sus bienes y sus deudas. Se produce así una confusión entre el patrimonios del fallecido y el patrimonio del heredero. Ello implica que si el heredero no ha aceptado a beneficio de inventario sino pura y simplemente, responderá de las deudas del fallecido y de la herencia no solo con los bienes hereditarios sino también con los  suyos propios de manera ilimitada.

 

José Antonio Hebrero Hernández
Notario de Irún


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4 respuestas

  1. En testamento hay ocho herederos voluntarios a partes iguales.se puede aceptar su parte en un notario de la ciudad dode vive uno de los herederos

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    • Buenos días:

      Hay que distinguir la aceptación de la herencia de la partición hereditaria. Cada uno de los herederos puede aceptar la herencia del fallecido independientemente de los otros herederos ante cualquier Notario. La aceptación de una herencia no requiere la presencia simultánea de todos los herederos.
      Otra cosa es la partición de la herencia, es decir, el reparto de los bienes de la herencia entre los herederos, que sí requiere la intervención y la firma de todos los herederos. Habitualmente la aceptación y la partición se hacen simultáneamente en la misma escritura ante Notario, pero puede aceptarse primero la herencia y, en un momento posterior, formalizar la partición de la herencia.
      En cualquier caso, si hay una imposibilidad para desplazarse al lugar donde se van a firmar la escrituras, siempre se puede otorgar un poder a favor de otra persona que será la que firme el documento.

      Reciba un cordial saludo.

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      • Y si no hay acuerdo para la partición de los bienes inmuebles, se puede aceptar la herencia y después como se puede obligar a un partición?

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      • Buenos días:
        Si no hay acuerdo entre los herederos para repartir la herencia, habría que acudir a una partición judicial o bien nombrar un contador partidor para que realice la partición.
        Un cordial saludo

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