El próximo 23 de julio entrará en vigor, aunque con algunas excepciones, la nueva Ley de la Jurisdicción Voluntaria (Ley 15/2015, de 2 de julio), que ha venido a derogar la anterior regulación sobre la materia contenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. La aprobación de esta norma tras un largo periplo legislativo en el que se han sucedido varios proyectos de ley que resultaron finalmente frustrados, responde al objetivo de racionalizar nuestro ordenamiento procesal civil y homologarlo con las legislaciones de los países de nuestro entorno, al tiempo que se procede a la modernización de nuestro Derecho.
La nueva Ley de la Jurisdicción Voluntaria sigue atribuyendo a los Jueces el conocimiento en exclusiva de los procedimientos de jurisdicción voluntaria que afectan a derechos fundamentales de los ciudadanos o a intereses de menores o personas que merecen una especial protección. Pero al propio tiempo, desjudicializa el resto de los expedientes de jurisdicción voluntaria atribuyendo su tramitación a otros operadores jurídicos. No se trata de una privatización de la justicia como se ha apuntado desde algunos sectores, dado que el conocimiento de la totalidad de los expedientes de Jurisdicción Voluntaria corresponde siempre a funcionarios públicos. Lo que se pretende es optimizar los recursos disponibles por la Administración Pública y permitir que Jueces y Magistrados se concentren en la misión esencial que la Constitución Española les tiene encomendada, a saber, el ejercicio de la potestad jurisdiccional y la garantía de los derechos fundamentales de los ciudadanos.
Elementos definidores de la nueva Jurisdicción Voluntaria
La intervención del Notario en la nueva Jurisdicción Voluntaria gira en torno a una serie de principios o elementos definitorios, que son los siguientes:
– Desjudicialización de determinados expedientes de jurisdicción voluntaria, que son apartados de la esfera de conocimiento del Juez y atribuidos a Notarios, Registradores de la Propiedad y Mercantiles y Secretarios Judiciales, por concurrir en ellos el carácter de funcionarios públicos con una alta cualificación técnica en el campo del Derecho
– Alternatividad en la atribución del conocimiento de esos expedientes a los funcionarios citados, de forma que no en todos pero sí en la mayor parte de los casos ninguno de ellos tiene la exclusividad, lo que que permite elegir al ciudadano el órgano ante el cual sustanciar el procedimiento.
– Flexibilización de la competencia territorial del Notario para intervenir en determinados expedientes respecto de lo que había sido la competencia judicial anterior, posibilitando de esta forma que el ciudadano pueda elegir entre un gran número de Notarios.
– Gratuidad, por aplicación de las normas sobre justicia gratuita, de aquellos los expedientes cuyo conocimiento se atribuye en exclusiva al Notario y en los que concurran los requisitos necesarios para ser considerado beneficiario de la justicia gratuita, a fin de garantizar el acceso a tales procedimientos de todos los ciudadanos con independencia de su nivel de renta.
Nuevas competencias notariales en Jurisdicción Voluntaria
Son varios y sobre materias diversas los expedientes en los que la nueva Ley reconoce competencia para actuar a los Notarios, ya sea en exclusiva o en concurrencia con otros funcionarios.
a).- Expedientes matrimoniales: Una de las novedades que introduce Ley y ha tenido mayor repercusión mediática, es el conjunto de nuevas competencias que la Ley de la Jurisdicción Voluntaria encomienda al Notario en materia matrimonial. Se trata del expediente matrimonial previo al matrimonio, del acto de celebración del matrimonio, de la constancia del régimen económico matrimonial y de la separación y divorcio en ciertos casos.
a.1. Los Notarios podrán tramitar mediante la autorización de un Acta el expediente matrimonial previo a la celebración del matrimonio, que tiene por objeto acreditar que los futuros contrayentes tienen capacidad para contraer matrimonio y que no existen impedimentos para su celebración. El Notario competente será necesariamente el del domicilio de cualquiera de los contrayentes. Esta competencia notarial es compartida con el Secretario Judicial y con el Encargado del Registro Civil, de forma que los contrayentes podrán elegir a cualquiera de los tres funcionarios citados para tramitar su expediente matrimonial. Esto no obstante, hay que señalar que esta competencia notarial entrará en vigor a partir del 30 de junio de 2017. Antes de esa fecha, todos los expedientes matrimoniales deben tramitarse ante el Encargado del Registro Civil competente.
a.2. Los contrayentes podrán celebrar el matrimonio ante Notario, una vez finalizado de forma favorable el expediente matrimonial, otorgando para ello una escritura pública, bien ante el mismo Notario que tramitó el expediente o bien ante cualquier otro Notario de su elección. Hay que señalar que para que los contrayentes puedan celebrar el matrimonio ante un Notario, es necesario que el expediente matrimonial previo haya sido tramitado también ante Notario. En estos casos, el matrimonio podrá celebrarse no sólo ante el Notario sino también ante el Juez de Paz o el Alcalde o el Concejal en quien el Alcalde delegue. A pesar de que la nueva redacción de los artículos del Código Civil y de la Ley del Registro Civil referentes al expediente matrimonial y a la celebración del matrimonio no entrarán en vigor hasta el 30 de junio de 2017, por aplicación de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley, el matrimonio podrá celebrarse ante Notario a partir del día 23 de julio de 2015, aunque el expediente matrimonial previo habrá de tramitarse ante el Encargado del Registro Civil.
a.3. También podrá acreditarse ante Notario el régimen económico del matrimonio cuando no conste con anterioridad. Se hará mediante un Acta de Notoriedad autorizada por Notario competente requerido al efecto. Será competente para autorizar el Acta, a elección del requirente, el Notario de cualquiera de los domicilios conyugales que hubieran tenido, el del domicilio de cualquiera de los cónyuges, el del lugar donde estuvieran la mayor parte de sus bienes o el del lugar donde desarrollen su actividad empresarial, así como cualquier otro Notario ejerciente en los distritos colindantes.
a.4. Los cónyuges podrán acordar ante Notario su separación o divorcio por mutuo acuerdo, cuando no existan hijos menores no emancipados ni con capacidad modificada judicialmente que dependan de ellos. Para ello, otorgarán una escritura pública ante Notario competente que contenga el convenio regulador de su separación o divorcio, debiendo estar asistidos por un Letrado. Será Notario competente el del último domicilio común de los cónyuges o el del domicilio de cualquiera de los solicitantes. La separación o el divorcio por mutuo acuerdo podrá también acordarse ante el Secretario Judicial, formulando ante el mismo el convenio regulador de la separación o el divorcio.
b).- Expedientes sucesorios: La Ley de la Jurisdicción Voluntaria ha ampliado considerablemente la competencia notarial en materia de sucesiones y herencias.
b.1. La nueva Ley atribuye al Notario la competencia exclusiva para declarar herederos abintestato, tanto si los herederos son descendientes, ascendientes, cónyuge o parientes colaterales del difunto, eliminado así la competencia que hasta ahora tenía el Juez de Primera Instancia respecto de los parientes colaterales. Será Notario competente para tramitar el Acta el del último domicilio o residencia habitual del causante, el del lugar donde hubiera fallecido el causante, el del lugar donde estuviera la mayor parte de su patrimonio o cualquier otro Notario ejerciente en distritos colindantes a los anteriores; y en defecto de todos ellos, el Notario del domicilio de la persona que requiere al Notario para iniciar el Acta.
La Ley da una nueva regulación al procedimiento para declarar herederos abintestato, introduciendo el trámite de audiencia a los interesados, el derecho de oposición de cualquier interesado y la reserva expresa de derechos a favor de los que no comparecieron en el procedimiento o cuya pretensión no fue atendida, para que puedan ejercitarla por la vía judicial oportuna.
b.2. Ante los Notarios deberá hacerse igualmente la presentación, adveración, apertura y protocolización de testamentos cerrados, ológrafos y otorgados en forma oral. La competencia territorial para conocer del procedimiento es la misma que para las declaraciones de herederos.
b.3. El Notario autorizará la escritura pública de renuncia o prórroga del albacea. También la de nombramiento del Contador-Partidor Dativo, la renuncia del mismo o la prórroga del cargo, así como la aprobación de la partición de la herencia realizada por el Contador-Partidor Dativo cuando tal aprobación es necesaria. Igualmente es competencia del Notario la aprobación de la partición de la herencia cuando se paga en metálico la legítima de los hijos y descendientes y no existe confirmación de éstos. Estas competencias son compartidas por el Notario con el Secretario Judicial, pudiendo elegir el interesado a cualquiera de los dos funcionarios para tramitar esos procedimientos.
b.4. La aceptación de la herencia a beneficio de inventario o con derecho a deliberar deberá hacerse siempre ante Notario. En tales casos, la formación del inventario que sigue a la aceptación de la herencia se hará también notarialmente, siendo Notario competente para ello el que resulte por aplicación de las mismas reglas de competencia territorial expresadas para las declaraciones de herederos abintestato.
b.5. Cualquier interesado podrá requerir por medio de Notario al heredero para que acepte o renuncie la herencia, en el plazo de 30 días naturales, advirtiéndole de que si no manifiesta su voluntad en ese plazo, la herencia se entenderá aceptada pura y simplemente. Esta actuación notarial deriva de la nueva redacción que la Ley de la Jurisdicción Voluntaria ha dado al artículo 1005 del Código Civil.
c).- Expedientes en materia de obligaciones: La Ley permite que pueda hacerse ante Notario ofrecimiento de pago al acreedor de cualquier obligación y la consignación de bienes en la Notaría para el pago. Por otra parte, crea y regula un procedimiento notarial para reclamar deudas dinerarias, de naturaleza civil o mercantil, que sean líquidas, determinadas, vencidas y exigibles. Este procedimiento no podrá utilizarse para reclamar deudas derivadas de contratos entre empresarios y consumidores, ni deudas de las comunidades de propietarios, deudas de alimentos respecto de menores o con capacidad modificada judicialmente, o deudas que conciernan a la Administración Pública. El procedimiento se sustancia mediante un Acta notarial y requiere que no exista oposición por parte del deudor, dado que si se formula oposición, el Notario dará por concluido el expediente y quedará a salvo la vía judicial para reclamar la deuda.
d).- Expedientes en materia mercantil: El Notarío será competente para adoptar las medidas previstas en la legislación mercantil para los supuestos de robo, hurto, extravío o destrucción de títulos-valores. Igualmente podrá recibir en depósito bienes muebles, valores o efectos mercantiles en aquellos casos en que por Ley o por pacto entre los interesados proceda el depósito. Finalmente, la Ley atribuye al Notario la competencia para nombrar peritos en los contratos de seguro cuando no haya acuerdo entre los peritos designados por el asegurador y el asegurado, y a la vez no estén conformes con la designación de un tercer perito. Esta competencia es compartida con los Secretarios Judiciales.
e).- Subastas públicas: La Ley regula el procedimiento de las subastas notariales, que entrará en vigor el 15 de octubre de 2015, entendiendo por tales las que han de hacerse ante Notario por disposición legal, o en cumplimiento de una resolución judicial o administrativa, de una cláusula contractual o testamentaria, o en ejecución de un laudo arbitral o acuerdo de mediación. También incluye esta regulación las subastas voluntarias y las que han de celebrarse ante Notario por pacto expreso al efecto formalizado en instrumento público. La competencia notarial en materia de subastas voluntarias es compartida con el Secretario Judicial.
Con carácter general, será Notario competente para tramitar estas subastas el designado por todos los interesados, y a falta de acuerdo, el que designe el requirente si fuera titular del bien subastado. En caso contrario, será competente, a elección del requirente, el Notario del domicilio o residencia habitual de cualquiera de los titulares de bienes subastados, o del de la situación del bien o de la mayor parte de los bienes, o cualquier Notario ejerciente en distritos colindantes. En materia de subastas voluntarias, la Ley atribuye competencia para su tramitación tanto al Notario como al Secretario Judicial.
f).- Expedientes de conciliación: La Ley introduce la posibilidad de realizar ante Notario la conciliación de los distintos intereses enfrentados en cualquier controversia mercantil, sucesoria o familiar, con la finalidad de alcanzar un acuerdo extrajudicial. Esto no obstante, no cabe la conciliación notarial sobre materias indisponibles como aquellas en las que estén interesados menores o personas con capacidad modificada judicialmente o la Administración Pública, ni sobre los juicios de responsabilidad civil contra Jueces y Magistrados, ni tampoco sobre materias respecto de las que no quepa la transacción y el compromiso. El Notario comparte esta competencia con el Secretario Judicial y el Juez de Paz.
José Antonio Hebrero Hernández Notario de IrúnCategorías:Actualidad, Empresa, Familia, Familia y Herencia, Herencia
ME PARECE MUY BIEN ESQUEMATIZADO, SUCINTO Y SIN AMBAJES
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