El deber de transparencia en los contratos de adhesión

Junges Paar in einem Beratungsgespräch zur VorsorgeEl Tribunal Supremo ha dictado con fecha de 8 de septiembre de 2014 una sentencia en la que declara nulas varias de las denominadas cláusulas suelo contenidas en algunas escrituras de préstamo hipotecario, por no haber cumplido la Entidad de Crédito con el deber de transparencia a que está obligada al establecer cláusulas contractuales predispuestas o no negociadas con el consumidor. En esta sentencia, el Tribunal Supremo desarrolla y aclara la doctrina legal que ya estableció en su sentencia de 9 de mayo de 2013 sobre las cláusulas suelo, estableciendo el concepto de transparencia real en los contratos de adhesión como una obligación esencial de las Entidades de Crédito, al tiempo que precisa la definición legal de ese concepto.

Su consideración como condiciones generales de la contratación.

La primera cuestión que aborda el Tribunal Supremo es si las denominadas cláusulas suelo pueden considerarse como condiciones generales de la contratación. El citado tribunal responde afirmativamente a esta cuestión sobre la base de las siguientes consideraciones: a) el hecho de que tales cláusulas se refieran al objeto principal del contrato no es obstáculo para considerarlas condiciones generales de la contratación, dado que su caracterización como tales alude al proceso seguido para su inclusión en el contrato y no al contenido de las mismas; b) el conocimiento de cualquier cláusula es previo al consentimiento que debe prestar el consumidor y necesario para su inclusión en un contrato, porque en caso contrario no obligaría a las partes; y c) no dejan de ser condiciones generales de la contratación por el hecho de que el empresario que las establece haya cumplido los deberes formales de información exigidos por la legislación sectorial sobre la materia (como por ejemplo los contenidos en la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre).

Por otra parte, continúa el Tribunal Supremo, una cláusula contractual predispuesta debe considerarse impuesta por el empresario cuando el consumidor no ha podido negociar su supresión o la modificación de su contenido, sin que pueda equipararse a negociación la posibilidad de elegir entre varias propuestas comerciales sujetas todas ellas a condiciones generales que provienen del mismo empresario, ni la posibilidad de elegir entre varias ofertas de distintos empresarios. En todo caso, la prueba de que una cláusula predispuesta por el empresario no está destinada a ser incluida en una pluralidad de contratos del mismo empresario corresponde a éste y no al consumidor.

El control de transparencia de las cláusulas predispuestas

La realidad social, económica y cultural de nuestros días está determinado un reforzamiento de los derechos de los consumidores. Las corrientes doctrinales actuales tratan de superar una «concepción meramente formal de los valores de libertad e igualdad, referidos únicamente a la estructura negocial del contrato«, en favor de una «aplicación material de los principios de buena fe y de conmutatividad en el curso de validez, control y eficacia del fenómeno de las condiciones generales de la contratación«.

El Tribunal Supremo considera que los contratos de adhesión constituyen una práctica negocial claramente diferenciada del contrato por negociación regulado en el Código Civil español. En aquéllos, su eficacia descansa no tanto en la prestación del consentimiento por el consumidor adherente como en el cumplimiento por el empresario que predispone las cláusulas de unos especiales deberes de configuración contractual en orden a conseguir el equilibrio de las prestaciones y la comprensibilidad real de las cláusulas predispuestas.

Fruto de lo anterior es la imposición de un control de transparencia sobre estas cláusulas como plasmación del principio de transparencia real que preside la regulación de la contratación en serie (artículo 5 de la Directiva CEE 93/13 y artículo 80.1 deL TR-LGDCU) y que es parte integrante del control general de abusividad de los contratos. Ese control de transparencia se entiende como un control de legalidad dirigido a comprobar que la cláusula contractual predispuesta por el empresario garantice la comprensibilidad real y no meramente formal de los aspectos básicos del contrato, ya sea en su fase de oferta comercial como en el contenido de la reglamentación contractual predispuesta, de forma que el consumidor comprenda tanto la posición jurídica que asume en el contrato como las consecuencias económicas que resultan a su cargo. Según el tribunal, no basta que la cláusula haya sido redactada de manera clara o gramaticalmente inteligible, sino que es necesario que del contenido de la propia cláusula contractual resulten criterios precisos y comprensibles que permitan al consumidor evaluar las consecuencias jurídicas y económicas que se derivan para él de ese contrato. Este es el criterio que se desprende de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de abril de 2014.

El caso concreto de la cláusula debatida

La aplicación de la anterior doctrina al caso concreto que enjuicia la sentencia, implica comprobar en primer lugar si el empresario predisponente de la cláusula en cuestión cumplió con su deber de comprensibilidad real de la cláusula tanto en la oferta comercial que realizó al consumidor como en el contenido de la reglamentación contractual predispuesta. El tribunal responde negativamente a esta cuestión, dado que la cláusula suelo debatida ni formó parte de las negociaciones y tratos preliminares que llevaron a cabo las partes, ni resultó destacada o diferenciada en la oferta comercial realizada por la Entidad de Crédito o en la posterior escritura pública de préstamo hipotecario en la que quedó englobada dentro de la cláusula relativa al interés variable.

A este respecto, el tribunal considera que la comprensibilidad real de la cláusula debatida debe resultar del propio contenido de la reglamentación contractual predispuesta, sin que la lectura de la escritura pública por el Notario o el contraste de la oferta vinculante con el contenido de la escritura de préstamo, puedan suplir por sí solos el deber de transparencia que recae sobre la Entidad de Crédito.

En segundo lugar, se plantea el Tribunal Supremo si ese deber de transparencia ha quedado acreditado en el ámbito de la llamada transparencia formal o documental, en concreto, si ha sido cumplido en la oferta vinculante que la Entidad de Crédito debe formular y entregar al consumidor. Y a esta segunda cuestión responde también negativamente el tribunal, dado que en la oferta vinculante, al igual que en la escritura pública, la cláusula suelo aparece englobada genéricamente dentro de la cláusula relativa al tipo de interés variable aplicable, sin mayor precisión sobre su alcance y relevancia, dentro de un cúmulo de datos y formulaciones bancarias diversos, y sin que existan simulaciones de escenarios que contemplen la relevancia futura del interés mínimo en función de la evolución previsible de los tipos de interés.

José Antonio Hebrero Hernández
Notario de Irún


Categorías:Consumidores, Hipoteca

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2 respuestas

  1. Agradecerle la labor divulgativa tan estupenda que hace del Derecho, desde el enfoque notarial, que sin perder nada de su rigurosidad, lo hace accesible al ciudadano. Creo, que es un ejemplo a seguir. No se canse de continuar con esta labor. Esta sociedad nuestra, está necesitada de una información clara y fiel que ayude al ciudadano en su andadura por la selva de normativa existente. Enhorabuena por su labor.

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  2. Muchas gracias por su comentario. Palabras como las suyas son las que me animan a seguir dedicando tiempo al blog. Un cordial saludo.

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