La declaración de herederos abintestato

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La ausencia de testamento válido cuando una persona fallece, implica la apertura de la llamada sucesión legal o intestada. En ella, serán herederos los parientes más próximos al fallecido que determina la Ley, quienes heredarán en la forma y proporción que también señala la Ley. Para saber quienes son las personas con derecho a heredar y sus derechos sobre la herencia, es necesario tramitar un expediente de jurisdicción voluntaria conocido como declaración de herederos abintestato. La Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, ha modificado sustancialmente el procedimiento para declarar herederos, atribuyendo al Notario la competencia en esta materia que antes correspondía al Juez.

¿Cuándo hay que hacerla?

La tramitación de una declaración de herederos es necesaria cuando no existe testamento o pacto sucesorio en el que se designe heredero. Pero también será necesaria cuando el testamento existente se declara nulo por los tribunales, o cuando los herederos nombrados en el testamento premueren al testador sin estar prevista en el propio testamento su sustitución por otras personas. Igualmente será necesario formalizar una declaración de herederos cuando existe un testamento válido, pero en él no se ha nombrado heredero, por haberse limitado el testador a designar legatarios de bienes concretos que no agotan la totalidad del caudal hereditario.

¿Quiénes heredan si no hay testamento?

En España no existe una sola legislación civil, sino que coexisten diversos Derechos Civiles que regulan la sucesión legal o intestada de manera diferente.

a).- En los territorios donde rige el Código Civil, las personas con derecho a heredar son las que se expresan a continuación, por el orden que también se señala, teniendo en cuenta que cada grupo de parientes que tienen el mismo grado de parentesco excluye al siguiente grupo de parientes:

1º.- Hijos y descendientes.
2º.- Padres y ascendientes.
3º.- Cónyuge.
4º.- Hermanos e hijos de hermanos (sobrinos).
5º.- Resto de parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad (primos carnales).
6º.- El Estado.

b).- En Galicia el orden para suceder intestado es el mismo que establece el Código Civil, con la única especialidad de que el lugar del Estado lo ocupa la Comunidad Autónoma de Galicia.

c).- En Cataluña el orden para suceder, conforme a lo dispuesto en el Código Civil de Cataluña, es el siguiente:

1º.- Hijos y descendientes.
2º.- Cónyuge viudo o conviviente en unión estable de pareja superviviente.
3º.- Padres y ascendientes.
4º.- Hermanos e hijos de hermanos (sobrinos).
5º.- Resto de parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad (primos carnales).
6º.- La Generalidad de Cataluña.

d).- En Aragón el Código de Derecho Foral de Aragón establece el siguiente orden para suceder en defecto de testamento o pacto sucesorio cuando se trate de bienes no recobrables ni troncales:

1º.- Hijos y descendientes.
2º.- Padres y ascendientes.
3º.- Cónyuge viudo.
4º.- Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad (primos carnales).
5º.- La Comunidad Autónoma de Aragón o, en su caso, el Hospital de Nuestra Señora de Gracia.

Por el contrario, si se trate de bienes recobrables o bienes troncales, en defecto de hijos y descendientes heredarán las personas con derecho a recobro y los parientes troncales, respectivamente. A falta de tales personas, la herencia respecto de estos bienes se deferirá de la misma manera que en el caso de bienes no recobrables ni troncales.

e).- En Navarra la Compilación de Derecho Foral de Navarra distingue entre la sucesión en los bienes no troncales y la sucesión en los bienes troncales. Si se trata de bienes no troncales, el orden para suceder intestado será el siguiente:

1º.- Hijos y descendientes.
2º.- Hermanos de doble vínculo (hijos del mismo padre y madre), y si alguno de ellos ha muerto, los hijos del fallecido.
3º.- Hermanos de vínculo sencillo, y si alguno de ellos ha muerto, los hijos del fallecido.
4º.- Padres y ascendientes.
5º.- Cónyuge o pareja estable.
6º.- El resto de los colaterales distintos de los hermanos hasta el sexto grado de consanguinidad.
7º.- La Comunidad Foral de Navarra.

La sucesión en los bienes troncales, que son los inmuebles que el fallecido hubiere adquirido a título gratuito de otros parientes hasta el cuarto grado, se defiere cuando el fallecido no ha dejado descendientes que le hereden y se produce a favor de los siguientes parientes siempre que pertenezcan a la línea de la que proceden los bienes troncales:

1º.- Hermanos, sin tener en cuenta si son de vínculo doble o sencillo.
2º.- El ascendiente de grado más próximo.
3º.- El resto de los colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

f).- En el País Vasco, como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, hay que distinguir varios supuestos, según la fecha en la que se haya producido el fallecimiento.

Si el causante de la herencia falleció con anterioridad al 3 de octubre de 2015 y era vizcaíno aforado, el orden para suceder es el que establecía la Ley de 1 de julio de 1992, actualmente derogada, y que es el siguiente:

  1. Hijos y descendientes.
  2. En defecto de hijos y descendientes, en los bienes troncales sucederán los ascendientes tronqueros de la línea de la que procedan los bienes, y en defecto de ascendientes en una línea, heredarán los parientes colaterales tronqueros de la misma línea. En los bienes no troncales sucederán los padres y en defecto de éstos los ascendientes.
  3. A falta de descendientes y ascendientes heredará el cónyuge viudo en todos los bienes no troncales.
  4. A falta de ascendientes y de cónyuge viudo, los bienes no troncales se repartirán por mitad entre las dos líneas de colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad, y si en una línea no hay colaterales, heredarán todo los de la otra línea.
  5. A falta de colaterales, heredará la Diputación Foral.

Si el causante de la herencia falleció con anterioridad al 3 de octubre de 2015 y era alavés, guipuzcoano o vizcaíno no aforado, el orden para suceder intestado es el que señala el Código Civil y que mencionamos al principio de este artículo.

Si el causante de la herencia falleció a partir del 3 de octubre de 2015, en que entró en vigor la nueva Ley de Derecho Civil Vasco, el orden para suceder aplicable en toda la Comunidad Autónoma Vasca para todos los que tengan vecindad civil vasca es el siguiente:

En los bienes no troncales:

  1. Hijos y descendientes.
  2. Cónyuge viudo no separado legalmente o por mutuo acuerdo que conste fehacientemente, o el superviviente de la pareja de hecho.
  3. Ascendientes.
  4. Colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.
  5. La Comunidad Autónoma.

En los bienes troncales:

  1. Hijos y descendientes en la línea de la que procedan los bienes.
  2. Ascendientes en la línea de la que procedan los bienes.
  3. Colaterales en la línea de la que procedan los bienes hasta el cuarto grado de consanguinidad.

g).- Finalmente, en las Islas Baleares, a pesar de contar con derecho civil propio, la sucesión intestada se rige por lo dispuesto en el Código Civil, habida cuenta de la remisión al mismo que establece la Compilación de Derecho Civil de Baleares.

¿Qué derechos tiene el cónyuge viudo en la sucesión intestada?

Con independencia de quienes sean los herederos intestados, el cónyuge viudo tiene en su condición de legitimario ciertos derechos sobre la herencia del difunto. Esos derechos son diferentes según la legislación civil que sea aplicable, habida cuenta de la coexistencia en España de una legislación civil general junto con distintas legislaciones civiles vigentes en algunas Comunidades Autónomas.

Donde rige el Código Civil, el cónyuge viudo tendrá un derecho de usufructo, que será de un tercio de la herencia si existen descendientes, de la mitad de la herencia si no hay descendientes pero sí ascendientes, o de dos tercios si no existen ni descendientes ni ascendientes del difunto.

En el País Vasco, no sólo el cónyuge viudo sino también el sobreviviente de una pareja de hecho registrada en el Registro de Parejas de Hecho, tendrá derecho al usufructo de la mitad de la herencia del fallecido, en el caso de que existan descendientes, y de dos tercios del caudal hereditario si no hay descendientes.

En Navarra se reconoce al cónyuge viudo el llamado usufructo de fidelidad, que recae sobre la totalidad de los bienes del fallecido.

Dentro de la Comunidad Autónoma de Baleares existe normativa diferente para Mallorca, Menorca e Ibiza. En las islas de Mallorca y de Menorca, el cónyuge viudo tiene derecho, en su condición de legitimario, al usufructo de la mitad de la herencia del difunto si hay descendientes, de dos terceras partes si no hay descendientes pero sí ascendientes, y al usufructo universal o de la totalidad de la herencia si no hay ni descendientes ni ascendientes. Sin embargo, en las islas de Ibiza y Formentera el cónyuge sobreviviente  no tiene el carácter de legitimario y, por ello, carece de derechos.

En Galicia el cónyuge viudo tiene derecho al usufructo vitalicio de una cuarta parte de la herencia, si concurre a ella con descendientes, y de la mitad de la herencia si no existen descendientes.

Otras Comunidades Autónomas como Aragón y Cataluña cuentan también con derecho civil propio que reconoce distintos derechos al cónyuge viudo en la sucesión intestada.

¿Dónde se hace la declaración de herederos?

A partir de la entrada en vigor de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria, la declaración de herederos abintestato se hace siempre en la Notaría, con independencia de que los herederos sean los hijos o descendientes del fallecido, sus padres o ascendientes, el cónyuge viudo o su pareja de hecho, o los parientes colaterales del difunto. La nueva Ley de la Jurisdicción Voluntaria ha atribuido al Notario la competencia para declarar herederos abintestato a los parientes colalerales, que anteriormente correspondía al Juez.

Por otra parte, la Ley ha ampliado notablemente la competencia territorial del Notario a la hora de intervenir en este tipo de expedientes, de forma que el Notario competente para tramitar el Acta de Declaración de Herederos Abintestato y ante el cual deberá formularse el requerimiento inicial o solicitud de iniciación del procedimiento, será cualquiera de los siguientes: a) el del lugar del último domicilio o residencia habitual del fallecido; b) el del lugar en el que estuviere ubicado la mayor parte del patrimonio del difunto; c) el del lugar en el que hubiera fallecido; d) cualquier otro Notario ejerciente en los distritos colindantes con los anteriores. En defecto de todos ellos, será competente el Notario del domicilio del requirente. El interesado en la herencia podrá elegir libremente cualquiera de los Notarios expresados para tramitar el procedimiento.

¿Cuáles son los trámites de una declaración de herederos?

a) Requerimiento inicialEl expediente comienza con un requerimiento inicial dirigido al Notario competente para actuar, que puede formular cualquier persona con interés legítimo en la herencia. Ese requerimiento adoptará la forma de Acta Notarial, que otorgará y firmará ante el Notario la persona interesada. En ella, el interesado (requirente) designará las personas que considere con derecho a la herencia, con expresión de sus datos identificativos. Por otra parte, el requirente deberá aportar los documentos que acrediten el parentesco de los herederos con el fallecido, así como la identidad y el domicilio del causante.

Si alguno de los interesados en la herencia fuere menor o persona con capacidad modificada judicialmente y no tuviera representante legal, el Notario lo comunicará al Ministerio Fiscal para que se proceda al nombramiento de un defensor judicial.

b) Prueba documental: El interesado deberá aportar los documentos que demuestren los hechos en los que se funda su pretensión, y que son los siguientes: a) documentos que acrediten el fallecimiento de la persona de cuya herencia se trate, como es el certificado de defunción expedido por el Registro Civil. b) documentos que acrediten la inexistencia de testamento (Certificado del Registro General de Actos de Ultima Voluntad) o la ineficacia del testamento existente (testimonio de la sentencia judicial que anule el testamento) o la procedencia de la sucesión intestada a pesar de haber un testamento válido; c) certificados expedidos por el Registro Civil (matrimonio, nacimiento, etc.) que acrediten la relación de parentesco con el fallecido de las personas que pretendan tener algún derecho sobre la herencia; d) documentos que demuestren que el Notario es territorialmente competente para tramitar el acta (certificados de defunción o de empadronamiento del causante, o documentos acreditativos de la ubicación de sus bienes, según los casos).

c) Prueba testificalIgualmente deberán comparecer ante el Notario, dejando de ello constancia en el Acta Notarial, al menos dos testigos propuestos por el requirente, que deberán testificar sobre las circunstancias personales y familiares del fallecido y ratificar las manifestaciones efectuadas por el requirente. Puede ser testigo cualquier persona que conociera al fallecido, incluso sus parientes siempre que no tengan interés directo en la herencia de que se trate.

d) Audiencia a los interesados: El Notario podrá practicar las pruebas que estime oportuno a fin de procurar la audiencia de cualquier interesado o de acreditar su identidad, domicilio, nacionalidad y vecindad civil. En el caso de que no se conociese la identidad o el domicilio de alguno de los interesados en la herencia, el Notario podrá recabar el auxilio de cualquier autoridad, organismo o registro públicos que tengan información al respecto. Si no se lograse averiguar la identidad o el domicilio de algún interesado, el Notario deberá dar publicidad al expediente que está tramitando mediante la publicación de anuncios en el Boletín Oficial del Estado y en el tablón de anuncios de los Ayuntamientos donde tuvo su último domicilio el causante, donde falleció y donde se encuentre la mayor parte de los inmuebles del fallecido.

e) Derecho de oposición de los interesados: Cualquier interesado podrá oponerse a lo que se pretende, formular alegaciones o presentar documentos en el plazo de un mes, contado desde la fecha de la publicación del anuncio en el B.O.E. o de la última exposición del anuncio en el tablón de anuncios del Ayuntamiento.

f) Finalización del expediente: Una vez transcurridos 20 días hábiles desde la fecha del requerimiento inicial o desde la terminación del plazo del mes para oponerse y formular alegaciones, a la vista de todo lo actuado, el Notario hará constar su juicio sobre si se han acreditado por notoriedad los hechos en los que se funda la declaración de herederos. En el caso de que el Notario considere probados los hechos alegados por el requirente, el Notario declarará quiénes son los parientes más próximos al difunto con derecho a heredar, señalando su identidad y los derechos que por Ley les corresponden en la herencia.

g) Reserva de derechos y acciones: En el acta se hará constar expresamente por el Notario que aquellos que no hubieran acreditado su derecho a la herencia, o que no hubieran podido ser localizados, o que se consideren perjudicados por la declaración de herederos realizada, podrán ejercitar su pretensión ante los tribunales de justicia por el procedimiento correspondiente.

h) Herencia vacante: Una vez transcurrido el plazo de dos meses desde que se citó a los interesados sin que nadie se haya presentado para reclamar la herencia o los que se presentasen no tuviesen derecho a ella, si no existen más personas con derecho a ser llamados a juicio del Notario, éste remitirá copia del Acta con lo actuado a la Delegación de Economía y Hacienda correspondiente, por si procediera realizar una declaración administrativa de heredero a favor del Estado o de la Comunidad Autónoma por no existir parientes con derecho a la herencia.

¿Cuál es el coste de una declaración de herederos?

El expediente notarial para declarar herederos abintestato suele tener habitualmente un coste aproximado de entre 150 y 200 Euros, pudiendo variar dicho importe en función del número de folios que comprenda el Acta. A ese importe habrá que sumar el coste de las publicaciones en el B.O.E. y en otros medios en el caso de que fueran necesarias.

José Antonio Hebrero Hernández
Notario de Irún

  

*** Este artículo ha sido actualizado conforme a la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, en vigor desde el 23 de julio de 2015, y conforme a la Ley de Derecho Civil Vasco de 25 de junio de 2015, en vigor desde el 3 de octubre de 2015.


      



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11 respuestas

  1. Muchas gracias por el artículo. Es justo lo que andaba buscando.

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  2. Gracias por el articulo.

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  3. Si no hubiese propiedades, sino únicamente algún a cuenta de ahorro, es necesario igualmente la declaración de herederos que en este caso son la esposa y dos hijos adultos?

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    • Buenas noches:

      Si existe cualquier tipo de bienes, ya sean inmuebles, dinero u otros, para que los herederos puedan adjudicarse esos bienes, es necesario que se determine previamente quienes son los herederos. Para ello, si no hay testamento, será necesario tramitar una declaración de herederos intestados, con independencia del grado de parentesco de los beneficiarios de la herencia.

      Un cordial saludo.

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  4. En el punto c/ sobre los testigos propuesto por el requiriente. Han de ir con el requiriente? Pueden negarse a ir al Notario? Los llama el Notario y tienen obligacion de ir? Como funciona realmente este asunto. Muchas gracias y felicidades por su blog.

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    • Buenas noches:

      Los testigos pueden comparecer ante el Notario al mismo tiempo que el requirente o con posterioridad a la comparecencia del requirente.
      La comparecencia de testigos es siempre voluntaria, porque el Notario no tiene potestad para obligarles a comparecer y declarar. Es el requirente el que debe buscar personas idóneas que puedan y quieran testificar sobre los hechos relevantes para la declaración de herederos y, de acuerdo con la notaria, emplazarlos para que comparezcan voluntariamente el día indicado.

      Un cordial saludo.

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  5. Muy interesante la informacion

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  6. Mi padre falleció hace 20 años, cuando caduca el tener que hacer la declaración de herederos para poder vender la vivienda sin hacer la declaración de herederos??

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    • Buenas tardes:

      Si su padre falleció sin testamento, es necesario hacer en todo caso una declaración de herederos como paso previo para adjudicarse cualquier bien de la herencia, con independencia del tiempo que haya transcurrido desde el fallecimiento. Es decir, que el paso del tiempo no hace que desaparezca la necesidad de hacer la declaración de herederos.

      Un cordial saludo.

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  7. Una vez se tenga la declaración de herederos hecha con el notario del lugar de residencia del difunto. La aceptación de la herencia y el reparto de los bienes a heredar, que se hace ante notario con sus correspondientes edcrituras ¿es tambien obligatorio hacerlo con el notario del lugar de residencia del difunto?

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    • Buenas noches.

      La escritura de aceptación y de partición de herencia puede otorgarse ante cualquier notario, con independencia de donde se haya hecho la declaración de herederos o dónde se encuentren los bienes del fallecido.

      Un cordial saludo

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